• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 602/2019
  • Fecha: 19/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. La beneficiaria plantea si el incumplimiento de la obligación de comunicar al SEPE la percepción de rentas debe conllevar la extinción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años o sólo su suspensión. No comunica temporáneamente la percepción de ganancia patrimonial por venta de un bien inmueble en mayo de 2015. La Sala IV reitera doctrina y declara que es ajustada a derecho la decisión del SPEE de proceder a la extinción del derecho al subsidio por desempleo y a la devolución de lo indebidamente percibido, al incurrir en falta grave, ex arts 25.3 y 47.1 LISOS. La transmisión del bien inmueble, que implicó para la beneficiaria una ganancia patrimonial de 11.476,99 €, debió ponerla en plazo en conocimiento de la EG -en el momento en que se produjo tal situación determinante de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción-; por tanto, cuando se produjo el referido incremento, y, sin embargo, la demoró hasta la declaración de 2016, lo que equivalía en definitiva al incumplimiento de la repetida exigencia -la declaración a la Administración Tributaria en manera alguna corrige o subsana la previa infracción cometida frente al Ente Gestor de las prestaciones-, sancionable con la extinción de la prestación. Examina, ordena y reitera doctrina (STS 23 de noviembre de 2021 R. 2799/2019).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1481/2019
  • Fecha: 19/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera la doctrina formulada ya en la TS 2-3-15 Rec 903/14, que a su vez hace suya la TS 1-2-11 Rec 4120/09, que rectificó la anterior doctrina en la materia, para sentar el criterio de que el trabajador debe devolver únicamente las prestaciones de desempleo temporalmente coincidentes con los salarios de tramitación. Con ello se acoge el recurso del SEPE, que pretendía que se considerasen indebidamente percibidas las prestaciones correspondientes al periodo de percepción de los salarios de tramitación abonados por el FOGASA. Como ya había dicho la Sala la persona perceptora no está obligada a la devolución de prestaciones correspondientes al periodo en el que realmente no existía la incompatibilidad porque, por un lado, ciertamente en tal periodo, a diferencia del anterior incompatible, no se produjo una percepción indebida de la prestación, sino el incumplimiento de la referida obligación legal de comunicar esa situación; y por otro, cumplida la finalidad de la norma de impedir la compatibilidad de las dos percepciones, parece desajustada con la propia regulación legal la devolución íntegra de la totalidad de la prestación. No se trata, por tanto, de la imposición de una sanción de pérdida o extinción de las prestaciones de desempleo conforme a lo previsto en el art. 47 de la LISOS, sino de la determinación del alcance que ha de atribuirse a la incompatibilidad entre las prestaciones de desempleo y la percepción de salarios de tramitación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 112/2019
  • Fecha: 07/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. PRESTACIÓN POR DESEMPLEO. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. Incongruencia omisiva. Se han interpuesto dos recursos de suplicación, uno por la representación de la parte actora y otro por la de CAIXABANK SA. La sentencia de suplicación no resuelve la revisión de los hechos probados formulada por la entidad bancaria, destinada a la calificación de cese voluntario del trabajador demandante. Existe incongruencia omisiva y se anula la STSJ con devolución de actuaciones para que dé respuesta a los motivos de revisión fáctica. No se da contestación al recurso del demandante sobre: alegación en el proceso de hechos distintos, no alegados en vía administrativa; Si el plazo de quince días para solicitar la prestación por desempleo es de prescripción; Si la baja que configura la situación de desempleo debe declararse por el SEPE o la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); ; y, por último. La fecha de inicio de la prestación de desempleo cuando la decisión empresarial de extinguir el contrato es impugnada judicialmente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 5018/2018
  • Fecha: 06/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada decide un recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad. La sentencia de suplicación confirma el reconocimiento de existencia de relación laboral desde el 5/4/10 y el derecho de la actora a percibir las sumas indicadas en el fallo, al entender que el contrato de colaboración social no obedecía a una causa temporal real y, por ello, no resultaba aplicable la d.Final 2ª del RDL 17/14, de 26 de diciembre. Alega el M.Fiscal que dicha norma permitía la continuidad de la colaboración social celebrada antes del establecimiento de la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS de 27/12/13, tanto si se realizan actividades de carácter permanente u ordinario, como de naturaleza temporal. Se trata de coordinar la doctrina jurisprudencial con la d.final 2ª del RDL 17/14. Concluye la Sala IV indicando que la finalidad de la norma era que continuasen vigentes las características de temporalidad atribuidas a los contratos de colaboración social suscritos antes del 27/12/13; fecha de las sentencias que supusieron un cambio jurisprudencial. En consecuencia, se estima el recurso resolviendo que los contratos de colaboración social vigentes y celebrados con anterioridad al 27/12/13 siguen siendo válidos cualquiera que sea la actividad contratada, temporal o permanente y sin que sean considerados contratos laborales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4389/2018
  • Fecha: 23/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto examinado la trabajadora fue dada de baja en la Seguridad Social el 27-06-2011. Por sentencia de 3-11-2011 se declaró nula la decisión y extinguida con dicha fecha la relación laboral. A la trabajadora se le reconoció inicialmente una prestación por desempleo con efectos económicos de 20-9-2011 (hasta ese momento percibía la prestación por maternidad) y un subsidio por desempleo de 20-6-2012 a 19-12-2013. Posteriormente, y como consecuencia de la regularización debida al reconocimiento por el FOGASA de los salarios de tramitación, la prestación de desempleo pasó a tener efectos a partir del 4-11-2011 y el subsidio de desempleo desde el 4-10-2012 hasta el 28-2-2014. Pero para el cálculo del subsidio se aplicó el RD-ley 20/2012, por el que la cuantía del subsidio pasa a ser del 50 por 100 de la cuantía general, de suerte que en la regularización acordada se reclamó una percepción indebida por importe de 3.241,78 euros. La Sala razona, de acuerdo con jurisprudencia previa, que la situación legal de desempleo se produce con el despido, y la situación protegida es éste, de la que no se derivan dos prestaciones diferentes (una por el primer periodo y otra por el segundo), sino una sola, en la que incide después un hecho -la percepción de los salarios de tramitación- que exige su regularización y estas consideraciones son plenamente aplicables al subsidio de desempleo, por lo que desestima el recurso del SEPE frente a la sentencia que así lo había entendido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3822/2020
  • Fecha: 25/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El SPEE denegó a la trabajadora la prestación por desempleo, presentando demanda la actora que fue estimada por sentencia de instancia confirmada en suplicación, en que se imponen costas al SPEE. Reiterando abundante jurisprudencia anterior, la Sala 4ª casa y anula la sentencia de suplicación en lo relativo a la imposición de costas al SPEE por entender que tiene naturaleza de entidad gestora de las prestaciones por desempleo conforme al art. 42.1 c) Y 294.1 LGSS, y como tal es beneficiario de asistencia jurídica gratuita, conforme al art. 2 b) Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2799/2019
  • Fecha: 23/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El SPEE, plantea si el incumplimiento de la obligación de comunicar a la Entidad Gestora la percepción de rentas debe conllevar la extinción del subsidio por desempleo o sólo su suspensión. En el caso, la beneficiaria de subsidio por desempleo para mayores de 52 años no comunica temporáneamente la percepción de ganancia patrimonial por venta de un bien inmueble. La Sala IV reitera doctrina y declara que es ajustada a derecho la decisión del SPEE de proceder a la extinción del derecho al subsidio por desempleo y a la devolución de lo indebidamente percibido, al incurrir en falta grave, ex arts 25.3 y 47.1 LISOS. La transmisión del bien inmueble, que implicó para la beneficiaria una ganancia patrimonial de 7327,47 €, debió ponerla en plazo en conocimiento de la EG -en el momento en que se produjo tal situación determinante en su caso de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción-; la obligada comunicación debió acaecer, por tanto, cuando se produjo el referido incremento o en la declaración anual de rentas de 2016, y, sin embargo, la demoró hasta la declaración de 2017, lo que equivalía en definitiva al incumplimiento de la repetida exigencia -la declaración a la Administración Tributaria en manera alguna corrige o subsana la previa infracción cometida frente al Ente Gestor de las prestaciones-, sancionable con la extinción de la prestación que sí concluía la sentencia referencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 882/2019
  • Fecha: 23/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el agotamiento de la Renta Básica de Inserción (RAI) equivale al de una prestación por desempleo, a efectos de devengar el subsidio para mayores de 55 años. La Sala IV tras analizar el alcance de las normas reguladoras de dicho subsidio, así como la naturaleza de la RAI concluye que para el acceso al subsidio para mayores de 55 años (hoy 52), el agotamiento de la RAI se equipara al del subsidio por desempleo para permitir el acceso a su disfrute confirme a lo previsto en el art. 215.1.3 LGSS/1994. Esta ayuda se integra en la acción protectora por desempleo, y el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 55 años se abre a quienes, además de otros requisitos, agotan un subsidio por desempleo de otro tipo. La RAI y el subsidio atienden a la misma situación de necesidad, la RAI es una modalidad de la acción protectora por desempleo, añadida a la prestación y al subsidio y éste se incorporó a nuestro ordenamiento antes de que se regulase la RAI, por lo que no cabe pensar que la norma hubiera querido excluir la asimilación de esta ayuda con el subsidio, sin que las posteriores modificaciones legales cambiasen nada sobre este punto. Argumentos a los que la sentencia añade que se trata de un colectivo especialmente tutelado por nuestro sistema, y la CE art. 41 pide que los poderes públicos establezcan una Seguridad Social atenta a las situaciones de necesidad y menciona, precisa y únicamente, el desempleo como una de ellas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 178/2021
  • Fecha: 18/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo en que se solicitaba que se reconociera el derecho a cobrar la diferencia entre la cuantía de las prestaciones por desempleo y el salario que hubieran percibido en condiciones normales, por entender la Sala 4ª, ante la cuestión de si hay que resarcir por el perjuicio que ha causado en los trabajadores la medida se suspensión de sus contratos, puesto que perciben por prestaciones por desempleo menos de lo que percibirían trabajando, que ello no puede acogerse, ya que aunque se ha declarado por STC 148/2021, la inconstitucionalidad de determinadas medidas contempladas en el RD 463/2020, que declaró el estado de alarma, ello no afecta a la cuestión ahora suscitada, además de que la cuestión ya fue resuelta por la STS (Pleno) 83/2021, 25-01-2020 (Rec. 125/2020), en que se determinó que la solicitud de restablecimiento del equilibro económico del contrato público suspendido no constituye una medida prioritaria, alternativa y excluyente de la posibilidad de acudir a un ERTE por fuerza mayor para suspender los contratos de trabajo, ya que ni el art. 22 RDL 8/2020 excluye a las empresas contratistas del sector público de su ámbito de aplicación, ni el art. 34 RDL 8/2020 impide a estas empresas adoptar las medidas laborales oportunas, siendo preceptos distintos y complementarios, y si no han existido costes salariales de Seguridad Social no se puede instar el reequilibrio por dicha causa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 60/2021
  • Fecha: 27/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada trae causa de demanda de conflicto colectivo sobre impugnación de ERTE de suspensión por fuerza mayor, y que fue desestimada por la Sala de origen al no apreciar que la exclusión de los trabajadores fijos-discontinuos constituya una diferencia de trato lesivo del derecho fundamental a la igualdad ex art. 14 CE y art. 17 ET. Sin embargo tal parecer no es compartido por el TS. Se funda esta decisión en el hecho de que la modificación del art. 25 operada por la DF 8ª del RDL 15/2020 de 21 de abril entró en vigor con posterioridad a la solicitud y fecha de efectos del ERTE [19-3-2020], y por lo tanto rige la redacción dada al art. 25 por el RDL 8/2020. Y en aplicación de la citada normativa, procede a estimar parcialmente la demanda para que se incluyan en el ERTE a los trabajadores fijos-discontinuos que habiendo sido llamados a trabajar en el periodo de actividad del año 2020, vieron suspendida su actividad antes y después de la fecha de efectos del ERTE-FM, pasando a situación de desempleo, así como a los trabajadores fijos-discontinuos que no hubieran podido reincorporarse a la misma por falta de llamamiento anterior a la fecha del ERTE-FM como consecuencia del COVID-19.

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